Resumen: Admitido el recurso de casación, la Sala considera que, ante la responsabilidad en que pueda incurrir la Administración autonómica por incumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de ejecución de obras hidráulicas que resulten imprescindibles para el tratamiento de aguas residuales, las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de tales aguas, podrán quedar eximidas de culpabilidad o responsabilidad cuando se produzcan vertidos de los que se deduzca el incumplimiento de la normativa vigente, siempre que la no realización de los mismos -vertidos- suponga un perjuicio grave para la salud de las personas. Véase como precedente jurisprudencial la STS de 21 de julio de 2021 (RC 223/2020).
Resumen: Inadmisibilidad del recurso de alzada frente al TEAC por su extemporanea presentación.
Resulta que recurrente en el escrito de demanda, nada argumenta sobre la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de alzada y formula alegaciones sobre el fondo de la sanción impuesta. Debe ser declarada conforme la inadmisibilidad pues está debidamente motivada y por supuesto no vulnera el derecho del recurrente a una resolución, sin que la revisión jurisdiccional pueda extenderse a más de lo enjuiciado en la vía económico- administrativa.
Resumen: A la cuestión de interés casacional suscitada consistente en determinar si el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas exime de culpabilidad o de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales, en atención a lo dispuesto en la STS de 29 de julio de 2021 (recurso n.º 223/2020), la Sala, haciendo un análisis de la culpabilidad en la conducta sancionada y examinando el principio de antijuricidad, responde afirmativa a dicha cuestión de interés casacional al concurrir en este caso tres premisas, a saber: (i) la Administración autonómica -en este caso la Junta de Andalucía- ha incumplido sus obligaciones en materia de ejecución de obras hidráulicas, según estableció la STS n.º 1.100/2021 de 29 de julio (rec.223/2020); (ii) las administraciones aquí recurridas -el Ayuntamiento de Íllora y el Consorcio para el Desarrollo de la Vega Sierra Elvira- son competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales para la que deben obtener la correspondiente autorización de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir; y (iii) pese a esa competencia, el grado adecuado de depuración de las aguas, del que habla la resolución sancionadora, preciso para obtener la autorización, solo puede alcanzarse a través de las infraestructuras que corresponde proyectar y ejecutar a la Junta de Andalucía. Y consta acreditada la desatención de la Junta de Andalucía a los requerimientos realizados por el Consorcio para la ejecución de las infraestructuras de saneamiento que resultaban necesarias para el tratamiento de las aguas residuales urbanas.
Resumen: Estima el recurso de casación y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución que elevó a definitiva acta de liquidación y confirmó la sanción del acta de infracción, sobre cuotas de la Seguridad Social. La Sala reitera la jurisprudencia la expuesta en la Sentencia de 17 de septiembre de 2025, RCA 3715/2022: "En la infracción consistente en "no ingresar" o en "no efectuar el ingreso en la cuantía debida" de las cuotas que recauda la Tesorería General de la Seguridad Social, prevista en el artículo 22.3 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, rige el principio de culpabilidad, debiendo apreciarse y motivarse la concurrencia de culpa conforme a las circunstancias fácticas y jurídicas de cada caso, sin que sea exigible "dolo o culpa especial".
Resumen: La derivación de responsabilidad tributaria se basa en la existencia de unas escrituras publicas de donaciones entre los padres y los hijos. La Administración tributaria derivó responsabilidad no sólo a la recurrente sino a su hermano, quién interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Valencia, que fue desestimada y frente a dicha resolución se interpuso recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad Valencia, que ha dictado Sentencia estimatoria del recurso Contencioso-Administrativo, anulando la resolución impugnada.
La sentencia entiende que en aplicación de los principios de igualdad y de seguridad jurídica, lo dicho en el Fundamento Jurídico Tercero de aquella sentencia debe ser de aplicación, en virtud del principio de igualdad y de seguridad jurídica.
Resumen: Se confirma la resolución que acuerda la derivación puesto que al tiempo de cometerse la infracción en el año 2007 eran los administradores sociales, los obligados a conservar la documentación acreditativa de los gastos considerados deducibles en el IS. Y declarado el concurso de acreedores, los administradores deben poner a disposición del administrador concursal los libros de llevanza obligatoria, así como cualesquiera otros libros, documentos relativos a su actividad profesional.
El examen de la documentación obrante en las actuaciones a la luz de las alegaciones de las partes revela que se han respetado los requisitos señalados, existiendo unos hechos plenamente probados, que no se basan en meras sospechas, rumores o conjeturas, de los que resulta lógica y coherente la conclusión de la comisión de la infracción castigada, sin que el razonamiento por el que se llega a dicha conclusión sea arbitrario, irracional o absurdo. Finalmente la prueba indiciaria no puede ser valorada de forma aislada, ya que es precisamente la consideración conjunta de indicios la que sirve para acreditar la realidad que se pretende probar.
Resumen: En la infracción consistente en "no ingresar" o en "no efectuar el ingreso en la cuantía debida" de las cuotas que recauda la Tesorería General de la Seguridad Social, prevista en el artículo 22.3 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, rige el principio de culpabilidad, debiendo apreciarse y motivarse la concurrencia de culpa conforme a las circunstancias fácticas y jurídicas de cada caso, sin que sea exigible "dolo o culpa especial".
Resumen: La norma dispone con caracter general que para que pueda producirse la deducción es preciso que la vivienda tenga el carácter de residencia habitual del contribuyente, esto es, que sea habitada de manera efectiva y con carácter permanente por este.Las excepciones que prevé la norma van referidas al supuesto de que no se hubiera residido en la vivienda el tiempo requerido de tres años por causa justificada, en cuyo caso, la vivienda no pierde el carácter de habitual para los ejercicios en que se hubiera efectivamente residido en ella y la deducción por adquisición de vivienda se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma, que es precisamente lo que se aplica en el presente supuesto.En el caso de autos existía conformidad entre las partes acerca de que el contribuyente residía de forma efectiva y permanente en los ejercicios 2016 y 2017 en Teruel, lugar donde desempeñaba su trabajo.En consecuencia, la vivienda de Ciutadella sobre la que practicó la deducción había dejado de ser la de residencia habitual, permanente y efectiva del contribuyente, por lo que perdió el derecho a la deducción en los ejercicios cuestionados, de modo que la deducción solo se aplicará para los ejercicios en los que efectivamente hubiera residido en ella. Por último, la sentencia señala en lo relativo a la sanción que no se incluyó alegato alguno en la demanda, procediendo también su confirmación
Resumen: Recurso de apelación contra sentencia que estimó parcialmente la demanda frente a resolución sancionadora de la Consejería de Educación de Castilla y León, relativa a expediente disciplinario incoado a funcionaria docente. La apelante solicita la anulación total de la resolución administrativa por improcedencia de las actuaciones previas y falta de acreditación de las infracciones. Alega vulneración de principios procedimentales y ausencia de pruebas suficientes. La Sala rechaza tales argumentos: las actuaciones previas son válidas conforme a la Ley 39/2015, el Reglamento disciplinario y normativa autonómica, pues su finalidad es determinar la procedencia del expediente. Aunque la interesada no intervino plenamente en fase previa, pudo conocer las actuaciones y proponer pruebas en el procedimiento, por lo que no se aprecia indefensión (art. 115.3 LPACAP: no pueden alegarse vicios causados por quien los provoca). Respecto a las sanciones confirmadas, se consideran acreditadas mediante escritos de alumnos y progenitores, actas y comunicaciones, que reflejan conductas contrarias a los deberes del EBEP y la Ley 7/2005, incluyendo trato inadecuado y cuestionables formas en la docencia. La queja sobre falta de citación en pruebas testificales tampoco prospera, pues pudo solicitar nueva comparecencia. Se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia. No se imponen costas por la complejidad del caso.
